martes, 4 de enero de 2011

EL CRÉDITO DOCUMENTARIO (1)


Iniciamos ahora el bloque dedicado al medio de pago internacional conocido como Crédito Documentario:

Las particularidades del comercio internacional conllevan mayor inseguridad tanto para el exportador como para el importador. El exportador no tiene garantías suficientes de que vaya a cobrar su operación y el importador, por su parte, no tiene certeza de que las mercancías compradas le vayan a llegar en cantidad, calidad, lugar y tiempo acordado.
En este contexto, el crédito documentario tiene especial relevancia. Es un instrumento que, con autonomía de cómo finalice la operación comercial, le dará garantías de cobro al exportador y certeza de la entrega de los bienes al importador. Es el medio de pago que ofrece mayor seguridad, más complejo en su uso pero más completo.
Como referencia normativa, vamos a contar con la publicación nº 600 de la Cámara de Comercio Internacional (UCP 600), que ha sustituido a la UCP 500.

El crédito es una figura compleja dentro de los medios de pago internacionales. Desde la CCI y a través de sus publicaciones se intenta regular aquellas prácticas que puedan facilitar la gestión y uso de estos créditos.


Crédito significa todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme.(UCP 600,art.2)

Si volvemos a acudir al articulo 2 de la UCP, de la definición de crédito y honrar podemos concluir ciertas características del compromiso del banco emisor, por todo lo que presupone “honrar”:
− Deberá pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista
− Contraerá un compromiso de pago diferido y de pago al vencimiento si el crédito es disponible para un pago diferido.
− Deberá aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación.

Son tres las funciones básicas que se le asignan al crédito:
> función de pago
> función de crédito
> función de garantía

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES EN LAS REMESAS

Las obligaciones que tienen las entidades financieras que actúan en una operación internacional con remesas quedan bastante clarificadas en la publicación 522 Uniform Rules for Collection, de la CCI.
Os dejo un resumen de estas obligaciones y responsabilidades:

1. Los bancos sólo están autorizados a actuar según las instrucciones contenidas en la carta de instrucciones de la remesa (art 4.a)

2. Los bancos deben entregar los documentos al librado en la misma forma en que los han recibido del vendedor (art. 5)

3. Los bancos deben comprobar que los documentos recibidos corresponden aparentemente con los enumerados en la carta de instrucciones de cobro (art. 12-13 y 14)

4. Si el cedente de la remesa designa un banco presentador, el banco remitente, tiene el derecho a enviar los documentos a ese banco a través de un banco corresponsal de su propia elección (art. 5)

5. Los bancos que utilizan los servicios de otro u otros bancos con objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del cedente, lo hacen por cuenta y riesgo de dicho cedente (art. 11)

6. Si los documentos que componen la remesa son pagaderos “a la vista”, el banco cobrador deberá efectuar sin demora su presentación para pago (art. 6)
7. La remesa es una operación bancaria completamente independiente del acuerdo comercial del que ha surgido.
En una remesa contra aceptación, el banco encargado de recabar la aceptación no es responsable de la autenticidad de cualquier firma, ni de la capacidad del firmante para suscribir la aceptación (art 22)

8. Cuando la carta de instrucciones indique que los cargos y/o gastos bancarios son por cuenta del librado y éste rehúse pagarlos, el banco presentador, salvo que se le haya instruido expresamente de lo contrario, podrá entregar los documentos contra pago o aceptación, sin cobrar tales gastos. Aplicará lo mismo para el pago, por el librado, de unos intereses. (art. 20)

9. En las remesas simples, los pagos parciales sólo podrán ser aceptados en la medida y en las condiciones en que estén autorizados por la legislación vigente en el lugar de pago.
En las remesas documentarias, los pagos parciales sólo serán aceptados por los bancos si están expresamente autorizados en la carta de instrucciones (art. 19)

10. En caso de necesidad (in case-of-need) , los bancos no aceptarán instrucción alguna dada por el representante del cedente, salvo que la instrucción de la remesa indique de forma clara los poderes que se le otorgan ( art 25)

11. Los bancos que intervienen en operaciones de remesa pueden actuar, además de cómo intermediarios, como financiadores de la operación comercial, tanto al importador (financiando una remesa con pago a la vista hasta que los productos son vendidos ) como al exportador (cuando la remesa es con pago diferido hasta que se logra su cobro definitivo, al descuento)